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Construcción jurídica del perfil profesional de la mediación en España.

 

Emilia Iglesias-Ortuño.

Doctora y Profesora en la Universidad autónoma de Nuevo León (México)[1].

 

RESUMEN: El principal objetivo de esta investigación es conocer la actualidad respecto a la formación específica en mediación en España, particularmente en Cataluña, así como el estudio de la composición, diversidad y estructura desde la perspectiva de la normativa de referencia. El objetivo específico de esta investigación es identificar las características estructurales y teórico-prácticas requeridas para los programas formativos específicos que otorgan el reconocimiento de persona mediadora según la normativa vigente en España y las diferentes Comunidades Autónomas.  Como principal conclusión, en base a las comparaciones entre las diferentes ofertas formativas en materia de mediación, establecemos que si bien se perciben diferencias en materia de duración, contenido práctico y especialización, percibimos también similitudes que nos hacen pensar que el futuro establecimiento de un programa homogéneo, homologado y basado en competencias sería posible.

PALABRAS CLAVE: mediador, composición formativa, ejercicio mediador, normativa de referencia.

 

ABSTRACT: The overall objective of this research is first to know the present training options in the field of mediation in Spain, particularlly in Catalonia, as well as the study of its composition, diversity and structure from the perspective of reference law.

The specific objective of this research is to identify the structural characteristics and the theorethicl-practical composition required for the training programmes that provide access to the recognition of mediator  according to the reference law in Spain and the diferent Communities. As overall conclusión, on the basis of the comparisons between the different mediation training programmes it can be concluded that, despite the differencies in duration, practical content and specialisation, some similitudes are found that points to the possibility of stablishing a competence-based programme approved and homogeneous.

KEYWORDS: mediator, training composition, exercise of mediation, reference law

 

1.      INTRODUCCIÓN

En los últimos años, particularmente desde la década de los 90, España ha experimentado el desarrollo de la mediación como método alternativo de resolución de conflictos. Entendemos la mediación como un concepto con diversidad de definiciones. Podemos entender la mediación como un mecanismo de resolución de conflictos que se basa en la actuación neutral e imparcial de un tercero, el mediador, que actúa como facilitador del proceso ayudando a las partes a encontrar una solución satisfactoria a la disputa (Bush y Folger, 1996). También como una intervención en una disputa o negociación de un tercero aceptado por las partes, imparcial y neutral, que carece de poder de decisión y ayuda a las partes en disputa a alcanzar voluntariamente su propio acuerdo mutuamente aceptado (Moore, 1995:45-85).

Así mismo es la mediación un proceso formalizado en varias etapas que tiene lugar en un contexto más flexible que otros modelos de gestión para la resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, actúa para ayudar a las partes en conflicto a alcanzar un acuerdo. (Suáres, 1996:50). Del mismo modo, concebimos la mediación como el proceso de comunicación entre partes en conflicto, con la ayuda de un mediador imparcial que procurará que las personas implicadas en una disputa puedan llegar, por ellas mismas, a establecer un acuerdo que permita una relación posterior normalizada (Vinyamata, 2006). Consideramos la mediación informal como una técnica a incluir en procedimientos de intervención social en la que se aplican técnicas propias de la mediación o como una actividad profesional específica que precisa una formación concreta y un ejercicio acotado y determinado (Berasaluze y Olalde, 2004). Otra concepción es la aportada por Munuera (2007) quien la describe como una institución que otorga a las partes una manera, un procedimiento para gestionar sus disputas que tiene como objetivo llegar a un acuerdo, pero el énfasis se centra en la comunicación y la interacción de las partes. Podemos pues entender la mediación como una intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.

Este avance se ha desarrollado paralelamente a la formación para el ejercicio profesional mediador, formación que consideramos clave para una práctica profesional de calidad y acorde a las demandas sociales.

La formación en mediación ha sido, es y seguirá siendo motivo de debate y discusión debido a la variedad estructural que el propio término aglutina. Con variedad nos referimos a que la cuestión formativa en mediación incluye aspectos como: duración, composición, especialización, entrenamiento, evaluación y aplicación que son considerados de diversas formas según el aforo o espacio en que se realice la consulta.  Esta variedad estructural supone una formación específica en mediación diversa, poco cohesionada y con diferente estructura, orientación y resultados. Siendo el principal resultado un conjunto de profesionales heterogéneo preparado para dar respuesta a situaciones poco especificadas aplicando una intervención profesional poco definida.

 

2.      LA MEDIACIÓN Y EL ROL MEDIADOR

La mediación es una disciplina que se relaciona directamente con los métodos alternativos para la resolución de conflictos y la conflictología. Como indica Vinyamata (2003:19) es que existe cierta confusión al atribuir carácter de sinónimos a conceptos como mediación, resolución de conflictos y conflictología. Como indica el autor:

La diferencia entre resolución de conflictos o conflictología y mediación es que el primero de los conceptos define la ciencia del conflicto, el compendio de conocimientos y técnicas para entender los conflictos y procurar su solución pacífica y positiva, mientras que el término mediación describe una técnica específica útil para la solución de algunos conflictos, puesto que no todos son mediables. No obstante, todos los conflictos pueden ser comprendidos y atendidos por un conflictólogo. En conflictología se procura desarrollar procesos de reconciliación, mientras que el acuerdo, objetivo básico de la mediación, no pasa de ser una cuestión fundamentalmente táctica. De todas maneras, no cabe duda de que la mediación forma parte de los recursos utilizados por la conflictología. (Vinyamata, 2003: 19-20)

 

 Es pues la mediación una técnica o método para la resolución de conflictos que forma parte de la conflictología y que reúne unas características particulares que le otorgan identidad y la diferencian de otros métodos de resolución. La mediación posee varias características, entre las que destacan la voluntariedad, la celeridad y el protagonismo que adquieren las partes implicadas. La mediación se presenta como un proceso alternativo, eficaz y capacitador par alas partes, que permitirá una solución determinada por los implicados y que satisfaga sus intereses y necesidades. En todo este proceso, las partes son los protagonistas, pero es el mediador quien se ha de encargar de conducir a las partes por el proceso de mediación.

El mediador es un tercero imparcial y neutral que ha de  facilitar el diálogo entre las partes, ha de ayudarles a entender el conflicto, a visualizarlo hacia el futuro, a identificar sus necesidades y las del otro y también a proponer alternativas de resolución que beneficien a los implicados.

Como indican Rondón y Munuera (2009:28) los últimos avances jurídicos y sociales están otorgando en la actualidad a la figura del mediador un alto grado de legitimación y reconocimiento social, sobre todo el en ámbito de las relaciones familiares e interculturales donde subyacen conflictos que necesitan de otras alternativas de resolución.

Como indica (Stulberg, 1981:88-89) la mediación es un proceso voluntario y en ese marco de voluntariedad es donde sitúa el mediador sus servicios profesionales. El término voluntario alude a la participación elegida libremente y al adecuado final pactado libremente. Un mediador carece de autoridad para imponer unilateralmente una decisión a las partes, no puede amenazar con un fallo a la parte recalcitrante. A este respecto, apunta Moore (1995:50) que si el mediador no tiene autoridad para decidir, ¿Posee algún género de influencia?, cuestión a la que él mismo responde afirmando que la autoridad de la persona mediadora reside en su capacidad para apelar a las partes para concertar un acuerdo sobre la base de los intereses de aquellas o el desempeño anterior o la reputación del mediador como recurso útil. La autoridad, o reconocimiento del derecho a influir sobre el resultado de la disputa, es algo que otorgan las propias partes más que una ley externa, un contrato o un organismo. Para Moore (1995:50) el mediador es un tercero que adopta una actitud imparcial y mantiene una relación neutral con las partes en disputa. El mediador ayuda a las partes en disputa. La ayuda puede relacionarse con actividades muy generales o sumamente específicas.

Para García (2003:35) la persona mediadora ha de ayudar a las partes a apearse de las rígidas posiciones que les han llevado a estar en disputa, a superar sus manifestaciones más agudas, a fin de que puedan ver el problema desde otro ángulo y negociar situando el punto de mira en los intereses y necesidades de cada uno de cara al futuro, abandonando las posiciones intransigentes ancladas en el pasado. Podemos decir que el mediador busca fomentar una comunicación y diálogo hacia estrategias que organicen la relación futura mediante la facilitación de la negociación entre las partes.

Con respecto a la negociación, indica Ovejero (2004:17) que la persona mediadora orienta su actuación hacia la acción negociadora, en condiciones tales que los acuerdos sean de competencia exclusiva de las partes. Para ello debe ayudar a las mismas a que, siguiendo los principios de la negociación, comprendan que negociar no es imponer las ideas de una parte sobre la otra y que ceder no es perder. Los principios de la negociación han de estar basados en una comunicación eficaz, comunicación que ha de ser la herramienta y el objeto de intervención de la persona mediadora.

Indican García-Longoria y Sánchez (2004:261)) que el mediador tiene como taria principal introducir algunas características especiales para modificar el enfoque basado en la confrontación y orientarla hacia la solución del problema.

Apunta Guillén (2004) que dado lo nuevo del rol de la persona mediadora, del proceso mediador y de la escasa historia de la mediación, la información existente sobre el mediador y la mediación es reducida. La persona mediadora no es un árbitro, pues no ha de decidir, ni es un asesor, ya que no debe aconsejar, ni es terapeuta. Tampoco es un asesor del juez ni un perito, pues si se le dota de la capacidad de informar al juez de los detalles de las conversaciones mantenidas, la comunicación que debe entablar con las partes se vería afectada y no sería sincera. Podemos decir que la persona mediadora ha de asegurar y mostrar en todo momento su rol de agente facilitador de la negociación, para ello ha de asegurarse que no interviene empleando técnicas propias de otra actividad profesional así mismo ha de mostrar las habilidades propias de su profesión y el impacto de la misma a nivel social. Al respecto, indica Rozemblum (2007) que el mediador es una figura que debe demostrar ser un profesional de la intervención social, con habilidades para ayudar a los disputantes a superar sus diferencias, establecer prioridades sobre las opciones de resolución y considerar diferentes escenarios integradores de sus necesidades. Esta tarea funcional pretende abrir el diálogo, que las partes clarifique sus intereses y puedan alcanzar una solución justa para todos los implicados. Podemos decir que la coordinación, sistematización y optimización del diálogo entre las partes con el objetivo de generar una comunicación eficaz es objetivo principal del mediador.

Indica Haynes (2012:18) que el mediador dirige y es responsable del mantenimiento del proceso, aunque frecuentemente los clientes intentan desplazar al mediador de la gestión de la negociación y ubicarlo en otros roles. Muestra el autor que el mediador ayuda a los clientes a entender lo que él puede y no puede hacer como mediador y les ayuda a comportarse como clientes de la mediación. Mucha gente acude a mediación esperando ser juzgado; otros también quieren que el mediador actúe como abogado o terapeuta, y por ello le preguntan cuestiones legales o terapéuticas (Haynes, 2012:39). De estas aportaciones extraemos que la persona mediadora debe hacer entender a las partes que su rol no es de juez o autoridad con potestad decisoria y que no va a efectuar alianzas con ninguno de ellos. Como ejemplo ilustrador de estas ideas podemos aplicar el caso de un conflicto fraternal como consecuencia de desavenencias y problemas para la aplicación de la herencia paterna. En este caso la persona mediadora no debe juzgar a las partes implicadas ni decantarse por ninguna de las posturas, habrá de mostrar neutralidad e imparcialidad en todo momento pues su único objetivo es ser facilitador de la comunicación y conductor del proceso de mediación.

De estas aportaciones podemos extraer que el mediador ha de focalizar su actuación hacia dos grandes áreas. En primer lugar la facilitación, promoción y sistematización del diálogo entre las partes, elemento básico en la comunicación efectiva necesaria para la búsqueda de soluciones eficaces. En segundo lugar, el mediador ha de conducir el proceso de mediación, ha de dirigir a las partes por sus diferentes objetivos y fases, con el objeto de sistematizar y optimizar la comunicación desarrollada.

Como indican García y Bolaños (2007) la función del mediador se encuentra ubicada en impulsar el proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, ofreciendo un camino por el que las partes puedan avanzar en la resolución de su conflicto. Es un camino compartido donde el mediador no interviene desde fuera, por lo que su participación debe ser entendida en términos de co-construcción.

En síntesis, tras el estudio de estas aportaciones deducimos que el mediador cumple diferentes funciones en el proceso de mediación:

-          Comunicador y transmisor de patrones eficaces de comunicación

-          Experto en el proceso de mediación, guía para las partes durante su desarrollo.

-          Conocedor de las emociones, gestor de las emociones de las partes.

-          Capacitador, motivador y favorecedor de la participación, implicación y colaboración de las partes

-          Favorecedor del equilibrio de las partes como base garante del ejercicio de la neutralidad.

-          Dinamizador, activador de la cooperación y la intervención de las partes de forma conjunta y equilibrada.

 

Estas funciones han de estar presentes en el proceso de mediación y han de ser una constante en la intervención del mediador. Para ello han de ser entrenadas con el objeto de producir habilidades que permitan su puesta en práctica durante un proceso de mediación.

 

3.      LA FORMACIÓN EN MEDIACIÓN EN ESPAÑA

Además de la legislación Europea, el desarrollo de la formación en mediación en España viene determinado por la normativa del país basada en las directivas, recomendaciones o corrientes europeas pero que en cualquier caso son determinantes para la implantación de sistemas de formación en mediación acordes a las exigencias europeas actuales. La normativa en materia de mediación tiene carácter Estatal y carácter Autonómico, puesto que además de una ley española de mediación contamos con doce leyes autonómicas para la regularización de la materia. Por orden cronológico a su creación presentamos a continuación la legislación en materia de mediación hoy vigente en España.

La normativa autonómica específica en mediación presente en España ha ido surgiendo de forma paulatina desde el año 2001 año en el que se introducen las tres primeras normas en las Comunidades de Cataluña, Galicia y Valencia hasta el año 2011 en el que se introduce las últimas hasta la fecha, las Leyes de Aragón y Cantabria. Durante este recorrido se han sucedido dos hitos que destacar, el primero de ellos es  el surgir de la denominada “segunda generación” en cuanto a Leyes de mediación que inicia en 2007 (Rondón, 2012). Esta nueva generación se denomina de este modo puesto que las leyes creadas a partir de esta fecha incluyen nuevos conceptos, estructura y contenidos más completos que las anteriores. Una de las principales características de esta segunda generación es la renovación y mejora de la normativa anteriormente presente, como es el caso de Cataluña, pionera en la incursión de la mediación con la norma de 2001 que introduce una nueva Ley que mejora la anterior en 2009 o Canarias cuya norma de 2005 mejora la anteriormente vigente creada en 2003.

El otro hito que mencionábamos anteriormente es la creación, aprobación e instauración de la Ley de Mediación a nivel Estatal que culmina en 2012 y se ratifica en 2013 con el Reglamento regulador.

A continuación realizamos un recorrido por la normativa de Las primeras comunidades autónomas en publicar su Ley de Mediación fueron Cataluña (Ley 1/2001, de 15 de Marzo, de Mediación Familiar), Galicia (Ley 4/2001, de 31 de Mayo, reguladora de la Mediación Familiar) y Valencia (Ley 7/2001, de 26 de Noviembre, reguladora de la Mediación Familiar). Las siguientes Comunidades fueron Canarias (Ley 15/2003, de 8 de abril, sobre Mediación Familiar que fue modificada con la Ley 3/2005, de 23 de Junio, sobre Mediación Familiar) y Castilla la Mancha (Ley 4/2005, de 25 de Mayo, reguladora del Servicio Social Especializado de Mediación familiar). Al año siguiente, publicaron su Ley de Mediación Familiar Castilla y León (Ley 1/2006, de 6 de Abril, de Mediación Familiar) y Baleares (Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar). En 2007 publicaron su Ley Madrid (Ley 1/2007, de 21 de Enero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid) y Asturias (Ley 3/2007, de 23 de Marzo, de Mediación Familiar). Seguidamente se unieron País vasco en 2008 (Ley 1/2008, de 8 de Febrero, de regulación de la Mediación Familiar) y en 2009 Andalucía (Ley 1/2009, de 27 de Febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía). Este mismo año 2009, Cataluña publicó otra Ley de Mediación, en la que no se acotaba solo al término de Mediación Familiar, sino que se extendía a todo el Derecho Privado (Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el ámbito del Derecho Privado). Posteriormente, como último proceso de incorporación a la normativa de Leyes autonómicas previas a la Ley Estatal se desarrollan las Leyes Autonómicas de Aragón (Ley 9/2011, de 24 de marzo, de Mediación Familiar de Aragón) y la de Cantabria (Ley de Mediación Familiar Cantabria, Ley 1/ 2011, de 28 de marzo). Por último, Castilla La Mancha se adhiere a la tendencia de la creación de normas de segunda generación con carácter integral que incorpora y regula otros supuestos más allá de la mediación familiar ( Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha).

Además de las diferentes Leyes Autonómicas, es de especial interés hacer referencia a los Decretos autonómicos por los que se aprueban los Reglamentos vinculados con las diferentes leyes autonómicas que encontramos en las Comunidades autónomas de Cataluña y Andalucía. Pues si bien es cierto que las Leyes autonómicas de estas dos comunidades sientan las bases para el desarrollo de la mediación, estos Reglamentos indican las directrices para el ejercicio profesional de la acción mediadora.

Por último, la norma más reciente es la reguladora de la mediación en materia de mediación en todo el territorio nacional, la Ley 5/2012, de 6 de julio, reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, Ley muy austera en cuanto a la determinación del perfil del mediador y la tipología de formación tanto de base como específica en la materia, sin embargo, la posterior publicación del Reglamento para dicha Ley clarifica determinadas cuestiones al respecto.

De la normativa indicada, hemos recopilado el contenido relacionado con este trabajo que refiere a la determinación, concepción y calificación de la persona mediadora. Así mismo, hemos identificado las diferentes alusiones a la formación que cada autonomía determina como necesaria para otorgar el reconocimiento de mediador. A continuación mostramos un cuadro ilustrativo respecto a las referencias formativas de las normas autonómicas citadas:

 

En primer lugar estudiamos las referencias sobre la persona mediadora y la formación precisa para el reconocimiento profesional en las diferentes Comunidades Autónomas.

 

Figura 1. Normas de mediación autonómicas y referencias a la formación en mediación.

Provincia

Fecha

Norma

Contenido relevante en cuanto a formación

Galicia

2001

Ley 4/2001, de 31 de mayo, Reguladora de la Mediación Familiar de Galicia.

Art. 5:la figura del mediador debe ser un experto en actuaciones socio-psico-familiares, con una experiencia profesional y formación específica.

Comunidad

Valenciana

2001

Ley 7/2001, de 21 de noviembre, de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana

Art. 7: la persona mediadora deberá tener formación universitaria o en las disciplinas de Derecho Psicología, Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social. Además precisa una formación específica universitaria de postgrado en mediación

-Solo la Universidad es entidad competente para impartir formación en mediación familiar, la Ley excluye a los Colegios Profesionales.

Galicia

2003

Decreto 159/2003, por el que se regula la figura del mediador familiar.

-Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el Reconocimiento de Mediación Gratuita.

-Para estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia es necesario ser titulado en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social.

-Es preciso al menos experiencia en el ámbito psico-socio-familiar de al menos dos años.

-No especifica el tipo de formación específica en mediación.

Canarias

2005

Ley 3/2005, de 23 de junio, de Mediación Familiar de Canarias. Que pasa a modificar la anterior Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

-Art.4:el profesional de la mediación debe tener como titulación universitaria la carrera de Derecho, Psicología, Trabajo Social o otras Ciencias Sociales.

-Es imprescindible estar inscrito en los colegios profesionales de referencia de cada mediador junto con el Registro públido de la Comunidad de Canarias y acreditar formación específica en mediación.

-No concreta las características de dicha formación específica.

Castilla y León

2006

Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.

-Art.8:exige para ser mediador, la condición de titulado en Derecho, Psicología, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social y otra formación de carácter social, educativo, psicológico y sanitario

-Es preciso cursar al menos 300 horas de especialización, junto a una licencia o autorización pertinente para el ejercicio de la actividad profesional.

-La formación especializada en mediación podrá ser impartida por centros Universitarios y Colegios Profesionales.

-Es requisito imprescindible la inscripción en el Registro de Mediadores de Castilla y León

Madrid

2007

Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar en la Comunidad de Madrid.

Art.6:regula el Registro de Mediadores, mediante la colaboración de los Colegios profesionales a través de la Comisión Intercolegial, compuesta por los colegios profesionales de Psicología, Derecho, Ciencias Políticas y Sociología y Trabajo Social.

-Art.12: tipifica la cualificación de los mediadores, quienes deben estar en posesión de un título universitario superior o medio sin especificar ninguno en concreto excepto los no homologados para el territorio español.

-es preciso acreditar las acciones formativas teórico-prácticas específicas de mediación, en los términos reglamentariamente determinados.

Principado de Asturias

2007

Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar en el Principado de Asturias.

-Los mediadores asturianos deberán estar en posesión de las titulaciones universitarias de Derecho, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social y tener acreditada formación específica en mediación familiar.

-La formación la puede proveer las Universidades y los colegios profesionales .

-Será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores de la Comunidad Autónoma.

País Vasco

2008

Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar del País Vasco.

-Art.9:es obligatoria la inscripción en el Registro de Mediadores.

-Las titulaciones habituales son Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social y Educación Social.

-Requiere información especializada, de al menos 200 horas levtivas que versara sobre Derecho de familia, Psicología de familia, contenidos psicosociales y técnicas específicas de mediación en general

-pero no establece quién será la enditad encargada de ofertarla

Andalucía

2009

-Ley 1/2009, de 27 de febrero, Reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Decreto 37/2012, de 21 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Podrá ser mediador quien posea título universitario en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social y Educación Social, pero añade cualquier otra homóloga de carácter educativo, psicológico, jurídico o social

-Es preciso poseer formación especializada en mediación, pero no se especifica.

-Se precisa la inscripción en el Registro Andaluz de Mediación.

-No se determinan las entidades prestadoras de formación específica en mediación.

Cataluña

2009

-Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado de Cataluña. Qu pasa a modificar la anterior Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar.

-Decreto 135/2012, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Art.3:puede ejercer como mediador/a la persona física con un título universitaro oficial y que acredite una formación y capacitación específica en mediación, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente.

-Es preciso estar colegiado en el Colegio profesional competente o pertenecer a una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente.

Islas Baleares

2010

Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Mediación Familiar de las Islas Baleares.

-Art.22: establece como requisito la posesión de un Grado universitario en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social y Educación Social.

-Acreditar formación en mediación familiar homologada.

-Se precisa la inscripción en el Registro público

Aragón

2011

Ley 9/2011, de 24 de marzo, de Mediación Familiar de Aragón

-Art.8: el mediador deberá poseer una titulación universitaria y una formación específica en mediación en los términos establecidos reglamentariamente.

-El mediador deberá estar inscrito en un registro y en un colegio profesional.

Cantabria

2011

Ley 1/2011, de 28 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

-Art 25:se precisa inscripción en el Registro de Personas Mediadoras de Cantabria o en cualquier otro territorio.

-Se precisa acreditar la posesión de título universitario en Derecho, Filosofía y Letras, Medicina, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía, Sociología, Ciencias de la Salud, Trabajo Social, Educación Social, Magisterio, Relaciones Laborales, Ciencias del Trabajo o la titulación que pueda ser equiparada a estas por el contenido de su formación.

-Es preciso acreditar la superación de un curso teórico-práctico de experto, máster o postgrado en mediación, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente. Esta formación deberá incorporar formación en violencia de género.

Castilla La Mancha

2005

Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha

-Art.11: Podrán realizar actuaciones de mediación social y familiar las personas físicas y jurídicas habilitadas por el Sevicio Regional de Mediación Social y Familiar en las condiciones determinadas reglamentariamente.

-Disposición Adicional Segunda: La Consejería competente en materia de familia podrá colaborar con la Universidad, los colegios profesionales y otras entidades para la organización y desarrollo de cursos de formación especializada en materia de mediación social con el fin de asegurar la debida calidad de los servicios de mediación prestados y controlar la adecuada formación inicial y continua.

 

 Fuente: Elaboración propia.

 

En segundo lugar estudiamos las referencias sobre la persona mediadora y la formación precisa para el reconocimiento profesional en las normas de carácter Estatal.

 

Figura 2. Normas de mediación de impacto estatal y referencias a la formación en mediación.

Ámbito de Aplicación

Fecha

Norma

Contenido relevante en cuanto a formación

España

2012

Ley 5/2012, de 6 de julio, en materia de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles

Art. 11: el mediador deberá estar en posesión  de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.

España

2013

Real Decreto 980/2013  por el que se desarrolla la Ley 5/2012, de 6 de julio, en materia de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles

-Art.5: La formación especializada en mediación deberá ser de 100 horas, de las cuales al menos 35% serán prácticas.

-Art. 4:La formación versará sobre: marco jurídico, los aspectos psicológicos, la ética de la mediación, de procesos y técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos.

-Art.6: Es preciso acreditar cada cinco años actividades de formación continua con una duración mínima de 20 horas

-Art.7:La formación será impartida por centros públicos o privados que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tal actividad: profesorado que tenga la necesaria especialización en la materia (formación teórica), la formación de carácter práctico deberá ser impartida por entidades inscritas en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

-La inscripción en el Registro Estatal de Mediadores será de carácter voluntario, excepto para el ámbito de la mediación concursal.

Fuente: Elaboración propia.

 

 

Tras el estudio y análisis de este cuadro, extraemos las siguientes particularidades con respecto a la formación en mediación y al perfil del mediador en la normativa autonómica vigente en España. Con respecto a la Ley más antigua de las actualmente vigente, puesto que la primera normativa autonómica correspondió a Cataluña en 2001 que más tarde fue sustituida por la nueva norma de 2009, es la de Galicia, norma en la que podemos ver cómo el mediador es situado en el perfil jurídico-social, perfil que se concreta más en el posterior Reglamento para esta Ley en 2003 donde se sitúa al futuro mediador entre las profesiones como el Derecho, la Psicología, la Pedagogía, la Psicopedagogía, el Trabajo Social o la Educación Social. Además de la profesión de origen, esta Ley demanda al mediador que quiera ingresar en el Registro autonómico, una formación específica, y es en este aspecto donde, a nuestro juicio, esta Ley queda algo escueta a la hora de especificar esta formación específica en mediación, pues no indica la entidad competente para impartirla ni la duración mínima precisa.

La normativa de la Comunidad Valenciana de 2001, la particularidad de ésta Ley es que determina que los mediadores han de cursar una formación específica de Posgrado, título que, en nuestra opinión, supera enormemente el número de horas mínimo establecido en la norma Estatal. Por ello, en la Comunidad Valenciana, la formación ha de ser prestadas por instituciones Universitarias, quedando excluidos los Colegios Profesionales, esto con objeto de evitar la exclusión en la formación de aquellos grupos profesionales que no dispongan de un órgano colegial activo.

La norma de Canarias de 2003 tiene similitudes con las anteriormente citadas con respecto a las profesiones de origen de los mediadores, pero como particularidad introduce dos aspectos: la obligatoriedad de inscripción en el Colegio Profesional de origen así como en el Registro de la comunidad y las mediaciones laborales.

La Ley de Castilla y León de 2006 introduce variaciones en las profesiones de origen del mediador, incorpora las profesiones sanitarias. Además, esta Ley, como indica Rondón (2012:247) es novedosa con respecto a otras leyes, pues en los supuestos de gratuidad determina que se designará un mediador a instancia de las personas en conflicto, que procederá del registro de mediadores. Dicha designación se llevará a cabo por riguroso orden de turno de oficio entre los mediadores inscritos. Esto, indica el autor, supone un paso más en la legitimación de la figura del mediador, instaurándolo de forma oficial como alternativa extrajudicial en el ámbito de la justicia.

La Comunidad de Madrid de 2007, no especifica formación concreta de origen, solo determina  que es preciso sea Licenciatura, Diplomatura o Grado. Tampoco incide en cuanto a las características de la formación específica en mediación ni los órganos prestadores de esta formación. La particularidad de esta Ley es que otorga un gran poder de decisión y valoración de la aptitud profesional a la Comisión Autonómica de Mediación Familiar, comisión intercolegial de Colegios Profesionales donde se dirime si el perfil del postulante es o no el adecuado.

La Ley del Principado de Asturias de 2007, es muy similar a las anteriores y reitera el hecho de requerir a los mediadores la inscripción en el Registro autonómico.

La Ley de País Vasco de 2008, determina como profesiones de origen las ya nombradas en otras normas, pero establece la posibilidad de acceso a la formación en mediación a otras titulaciones en el futuro. Esta norma es la más completa en cuanto a la formación específica en mediación, establece que es preciso cursar 200 horas de formación en derecho de familia, psicología de familias, técnicas y habilidades de mediación. Así mismo esta norma recalca la obligatoriedad del mediador de inscribirse en el Registro autonómico.

La norma de Cataluña de 2009, que como hemos dicho, completa una primera inicial focalizada en mediación familiar, incorpora mediación en asuntos de derecho privado. Esta Ley determina que los mediadores deben estar colegiados en sus órganos colegiales de origen, o bien pertenecer a una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente, que en este caso será el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya.

En la norma de Andalucía de 2009, se amplían las profesiones de origen de los mediadores, incluyendo  magisterio, sociología o graduado social, puesto que la Ley determina que han de ser profesiones de origen aquellas de carácter educativo, psicológico, jurídico o social. Indica, como la mayoría de normas, la obligatoriedad de recibir formación específica en mediación, pero sin concretar la tipología ni el órgano proveedor de la misma. Esta norma contempla la obligatoriedad en cuanto a la inscripción en el Registro autonómico de mediadores.

La norma de las Islas Baleares de 2010 contempla las titulaciones “clásicas” en cuanto a la formación de origen. La particularidad de esta norma, junto con la norma de Valencia, es que los Colegios Profesionales quedan al margen en cuanto a entidades prestadoras de formación específica en mediación.

La norma de Aragón de 2011 es una ley muy general, que incorpora las variables más repetidas en las otras normas autonómicas, la particularidad de esta norma es que establece la colegiación como obligatoria en los órganos colegiales de origen, al igual que la normativa de Canarias.

La Ley de Cantabria de 2011 amplía las profesiones de origen del mediador al contemplar la formación en Filosofía y Letras, dejando la puerta abierta a la posibilidad de reconocer los titulados de una futura formación de Grado específica en conflictología o mediación, como anteriormente hizo la norma de Castilla La Mancha. Además esta norma contempla con carácter obligatorio la necesidad de que la formación en mediación sea de carácter teórico-práctico con carácter de experto, master o posgrado, es decir, proporcionado por instituciones Universitarias.

La norma de Castilla La-Mancha de 2015 tiene carácter integral al incorporar la perspectiva social a los ámbitos de aplicación de la mediación. Además otorga importante relevancia al órgano denominado Servicio Regional de Mediación Social y Familiar que velará por el desarrollo de la mediación, la formación adecuada de los profesionales y la correcta ejecución de los procedimientos.  

Como conclusión, podemos establecer que, con carácter general y tras el análisis de las diferentes propuestas autonómicas, la formación en mediación y el perfil del mediador son los siguientes:

 

Figura 3. Generalidades identificadas en la normativa.

Formación de Origen

Licenciatura, Diplomatura o Grado.

Disciplinas de Origen

Derecho, Psicología, Trabajo Social, Pedagogía, Psicopedagogía y Educación Social.

Formación específica precisa

 SI

Contenidos a abordar y estudiar

Derecho de familia, Psicología de la familia, contenidos psicosociales, técnicas específicas de mediación y  formación especializada.

Duración de la formación específica

200 horas / Título Universitario

La formación específica debe contener prácticas

SI             

Entidades prestadoras de formación

Universidades y Colegios Profesionales

Registro Autonómico obligatorio

SI

Colegiación necesaria

SI

Fuente: Elaboración propia.

 

Es interesante estudiar esta aproximación al perfil de la persona mediadora según las normas autonómicas al respecto en comparación con el perfil que se deduce del estudio de la Ley Estatal de mediación y el Reglamento que la acompaña. A continuación analizamos dichos perfiles atendiendo a las variables más relevantes:

 

Figura 4. Perfil de la persona mediadora según normativa.

Variables más relevantes

Normas Autonómicas

Normativa Estatal

Formación de Origen

Licenciatura, Diplomatura o Grado.

Licenciatura, Diplomatura o Grado

Disciplinas de Origen

Derecho, Psicología, Trabajo Social, Pedagogía, Psicopedagogía y Educación Social.

No especifica

Formación específica precisa

 SI

SI

Duración de la formación específica

200-300 horas / Título Universitario

100 horas

Contenidos a abordar y estudiar

Derecho de familia, Psicología de la familia, contenidos psicosociales, técnicas específicas de mediación.

El marco jurídico del ámbito de la mediación en el que se trabaje, aspectos psicológicos, procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos.

La formación específica debe contener prácticas

SI             

SI

Entidades prestadoras de formación

Universidades y Colegios Profesionales

Centros públicos o privados habilitados legalmente (acreditados e inscritos en el Registro Estatal, reconocidos por el Ministerio de Justicia)

Registro  obligatorio

SI

Voluntario (excepto la mediación concursal)

Colegiación necesaria

SI

No

 Fuente: Elaboración propia.

 

Apreciamos diferencias y similitudes entre ambos perfiles. En primer lugar vemos cómo las normas autonómicas y la estatal coinciden mayoritariamente en que el mediador debe poseer un título universitario de Licenciatura, Diplomatura o Grado[2] para el acceso a la formación específica en mediación, esta similitud favorece, a nuestro juicio, el inicio de creación de un perfil profesional.

La norma estatal no circunscriba el perfil del mediador a ningún área de conocimiento supone que cualquier persona, con titulación profesional en cualquier materia, puede ser  reconocida como profesional de la mediación tras recibir una formación específica. La normativa autonómica vincula el perfil profesional que accede a la formación específica en mediación al ámbito jurídico y social, detalle que no especifica la norma estatal, que ofrece la posibilidad de acceso a la formación en mediación a todas las disciplinas y áreas de conocimiento. Esto posiblemente supone una oportunidad para todos los profesionales que en su ámbito disciplinar pueden introducir la mediación como método gestor de conflictos pero, la especificidad de las normas autonómicas ofrece una ventaja para los mediadores con títulos de origen jurídico-social frente a los mediadores que provengan de otras disciplinas como la salud, la tecnología o las ciencias exactas.

Una de las grandes diferencias entre el grupo de normas autonómico y la norma estatal es la formación específica en mediación. En primer lugar podemos observar cómo la formación ya no se circunscribe únicamente al ámbito familiar, sino que se extiende a los diferentes ámbitos de los civil, mercantil y social debido a una paulatina proliferación de ámbitos a consecuencia de la aparición de nuevos espacios específicos de desarrollo de la mediación. 

En segundo lugar la duración de la formación específica en mediación que se precisa para ser reconocido como mediador. Observamos que las normas autonómicas proponen una formación mínima de 200 horas, pero que más de la mitad de ellas contempla una titulación universitaria (especialista universitario, título propio, Master o Posgrado) que aumentará notoriamente esta cantidad de formación, sin embargo, la norma estatal establece un mínimo de 100 horas, siendo un número muy reducido en comparación con las propuestas de formaciones autonómicas. En tercer lugar, en cuanto a la formación práctica comprendida en la formación específica en mediación, ambos grupos de normas determinan con rotundidad la precisión de ésta.

Otra de las grandes diferencias entre el grupo de normas autonómico y estatal es el perfil de las entidades y órganos habilitados para la formación de los mediadores. Para las normas autonómicas es preciso que la formación sea impartida desde las Universidades, o desde los Colegios Profesionales en colaboración con las Universidades, sin embargo, la norma estatal determina que cualquier entidad pública o privada, del tipo que sea, siempre y cuando esté reconocida por el Ministerio de Justicia mediante la inscripción o reconocimiento en el Registro Estatal de Instituciones de Mediación, es hábil para proporcionar la formación específica precisa para ser reconocido como mediador, incluyendo a los Colegios profesionales, las Universidades, pero también diferentes entidades como: asociaciones, grupos formativos, fundaciones, Escuelas de Prácticas o Centros de mediación.

Otra gran diferencia que percibimos entre los grupos de normas, es la obligatoriedad en cuanto a la inscripción en el Registro de Mediadores, puesto que las normas autonómicas coinciden de forma unánime en que la inscripción es obligatoria, la norma estatal la determina como voluntaria.

Por último, es preciso señalar que la colegiación en el Órgano Colegial pertinente es algo de obligado cumplimiento en las normas autonómicas, algo que contrasta con la norma estatal que no determina dicha obligatoriedad, pero si incluye una nueva obligación para el profesional de la mediación, que debe asegurar su actividad y garantizar su trabajo eficiente y eficaz dentro de la legalidad mediante un Seguro de Responsabilidad Civil para mediadores.

Tras el análisis y comparativa de estos grupos de normas, surgen una serie de ideas que debemos tener presente con el objeto de conducir la formación en mediación hacia una formación de calidad para lograr profesionales aptos en la materia. La norma estatal no requiere la colegiación en el Órgano Colegial para así evitar excluir a los grupos profesionales que no posean dicho órgano, quedando palpable el hecho de que la norma estatal contempla cualquier perfil profesional de origen para el mediador. Al respecto nos planteamos la complicación añadida del estudio de la mediación para todos aquellos que provengan de disciplinas diferentes a lo jurídico o social, cuestión que abordaremos nuevamente más adelante.

Los Registros de mediadores, que tan relevantes son para las comunidades autónomas representan una herramienta para conocer el grueso de profesionales de ésta disciplina, un método para asegurar un profesional formado adecuadamente, para exigir unas responsabilidades profesionales y para garantizar una actuación profesional eficiente y de calidad. El hecho de que la normativa estatal contemple el registro como voluntario nos hace pensar que ese control en cuanto al perfil del mediador y la calidad en el ejercicio profesional queda aparentemente omitido.

Por último, queremos abordar la variable referente a las entidades proveedoras de formación en mediación, aparentemente cualquier entidad inscrita en el Registro estatal y reconocida por el Ministerio de Justicia es apta para proporcionar cursos de mediación, con respecto a esto nos preguntamos si esta diversidad supone una concepción heterogénea de los criterios de aprendizaje, de los contenidos de cada oferta formativa y sobre todo nos hace cuestionar si se garantiza de igual modo la adquisición de competencias en mediación desde un centro Universitario o desde uno privado ajeno a la docencia reglada con criterios basados en el Espacio Europeo de Educación Superior.

 

4.      CONCLUSIONES

La formación en mediación es un hecho actualmente en auge pero que parece avanzar a un ritmo mayor que los parámetros o estándares para controlar su calidad, su pertinencia y los resultados a medio-largo plazo. Así mismo, tampoco se ha prestado atención a la competencia profesional resultante de las diversas formaciones en mediación con respecto a la demanda actual. Hemos dirigido la investigación hacia la formación específica en mediación desde el prisma del aprendizaje por competencias puesto que éste se considera el modelo que actualmente debe ejecutarse en los espacios de formación superior y además otorga al profesional la capacidad para “saber ser” durante el ejercicio profesional, hecho que le permite ejecutar una respuesta óptima a cada situación planteada.

Respecto al concepto de la persona mediadora podemos decir que la literatura es algo limitada en cuanto a la determinación específica, concreta y detallada del concepto mediador y las definiciones son variadas aunque todas giran en torno al conjunto de características transversales y particulares que le confieren a este rol profesional identidad propia. Principalmente destacamos el concepto de mediador como lo definen Haynes (2012) Moore (1995), Rozemblum (2007) o De diego y Guillén (2010) que nos permiten establecer que el mediador es un tercer imparcial y neutral aceptado por las partes que ha de intervenir en una situación de conflicto como conductor y responsable del proceso de mediación. Durante el proceso de mediación, el mediador ha de fomentar una negociación basada en el diálogo y la comunicación eficaz que permita a las partes tratar problemas relevantes y abandonar posiciones iniciales rígidas en base a intereses individuales para adoptar posiciones flexibles encaminadas hacia el futuro y basadas en intereses comunes. Así mismo el mediador debe proveer a las partes de estrategias y habilidades que conformen un aprendizaje para la resolución de futuras situaciones de conflicto.

Según autores como Benjamín (1996), Calcaterra (2002), Ovejero (2004), García y Bolaños (2007),  Rozemblum (2007) o De Diego y Guillén (2010), el mediador debe poseer una serie de características y aptitudes para el desarrollo de su actividad profesional, éstas son: desarrollar una actividad profesional basada en la comunicación para controlar, favorecer y estimular la comunicación; guía del proceso para fomentar el diálogo positivo entre las pares; experto en la cultura de paz para fomentar la concepción pacífica en las actuaciones de los implicados; experto en el conflicto, para conocer el estado en el que se halla la disputa a mediar y los estilos de gestión del conflicto de las partes; por último, la cualidad más destacada del mediador es la neutralidad, esencial para conseguir la confianza de las partes y su admisión como tercero interviniente en el proceso de resolución del conflicto.

La ejecución del rol profesional del mediador se basa en la aplicación de habilidades y destrezas adquiridas por el profesional y la aplicación óptima de sus herramientas vendrá determinada por el grado de competencia que adquiera el profesional que cada aspecto de la aplicación profesional. El mediador ha de dominar sus herramientas para emplear en cada momento la adecuada, para ello la formación es clave.

La formación en mediación que actualmente se desarrolla en España es regulada por la normativa del país, regulación que obedece a los estándares determinados y a las directrices aportadas por Europa. La normativa europea respecto a la formación en mediación inicia en 1990 viéndose manifestada en las primeras normas autonómicas planteadas en España desde 2001 y finalmente reflejada en la normativa estatal de 2012 y 2013. El conjunto de normas relativas a la formación en mediación aportan una serie de premisas básicas que toda formación específica en mediación ha de contemplar. Este trabajo estudia de la normativa estatal reguladora de la mediación y con efectividad en todo el territorio nacional. La normativa, Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles y el Reglamento 980/2013 que desarrolla dicha Ley incorporan premisas básicas en cuanto a la composición teórico-práctica de las ofertas formativas específicas en mediación, premisas que son consideradas “mínimos” que toda acción formativa debe garantizar y a los que se puede añadir agregados según criterios propios de la entidad formativa. Esta libertad para componer la acción formativa supone que la formación en mediación es heterogénea y puede tener como consecuencias la existencia de un grupo profesional de diferente preparación, el hecho de que unas ofertas sean más eficaces que otras o la preparación demasiado específica que no capacita al egresado para los diferentes espacios de actuación profesional. Sin embargo estas premisas no representan más que la base de la acción formativa, otorgando libertad a las entidades formadoras para el tratamiento de aspectos como: contenidos prácticos y duración adecuada de los mismos, ámbitos de especialización ajustados a las necesidades sociales o las competencias a proveer a los estudiantes de cada oferta formativa. Esta libertad supone facilidades para las entidades formativas que programarán la acción formativa según sus criterios y posibilidades, sin embargo esto genera grandes diferencias en cuanto a la preparación de los mediadores según la entidad y las características de la oferta formativa cursada.

La actualidad formativa presenta unas características comunes básicas aportadas por la normativa reguladora, pero incorpora aspectos variables según el tipo de formación cursada que puede suponer diferencias en la adquisición de las competencias precisas para el ejercicio profesional mediador. Es preciso pues conocer detalladamente la composición de la oferta formativa actualmente impartida en Cataluña así como posteriormente identificar desde la perspectiva actual del colectivo de mediadores en activo, cómo incide el tipo de oferta formativa en el conocimiento, la aplicación, la adaptación y la proyección de las competencias de los profesionales de la mediación.

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Benjamín, R. (1996) Seminario de mediación familiar. Asociación Respuesta. Argentina.

Berasaluze, A. y Olalde, A. J. (2004). Cómo mediamos en Trabajo Social. X Congreso estatal de Diplomados en Trabajo Social. Las Palmas de Gran Canaria.

Calcaterra, R. A. (2002) Mediación estratégica. Barcelona: Gedisa S.A.

De Diego Vallejo, R. y Guillén Gestoso, C. (2010). Mediación, proceso tácticas y técnicas. Madrid: Pirámide

García-Longoria Serrano, M. P. y Sánchez Urios, A. (2004). La mediación familiar como forma de respuesta a los conflictos familiares. Portularia, Nº 4, pp. 261-268

García Villaluenga, L. (2003) Mediación familiar, prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares. Madrid: Dikinson

García Villaluenga, L. y Bolaños Cartujo, I. (2007) Situación de la mediación familiar en España. Detección de necesidades, desafíos pendientes. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Guillén, C. (2004) Gestión de conflictos y mediación. En R. Guil (Ed.) Psicología Social para psicopedagogos. Sevilla: Kronos.

Haynes, J. M. (2012). Fundamentos de la mediación familiar. Manual práctico para mediadores. Madrid: Gaia Ediciones

Moore, C. W. (1995) El proceso de mediación. Métodos prácticos para la resolución de conflictos. Barcelona: Granica.

Munuera Gómez, M. P. (2007). El modelo circular narrativo de Sara Cobb y sus técnicas. Portularia. Vol. 7, Nº 1-2, pp. 85-106

Ovejero Bernal, A. (2004) Técnicas de negociación: Cómo negociar eficaz y exitosamente. Madrid: McGraw Hill

Rondón García, L. M. y Munuera Gómez, M. P. (2009) Mediación: un espacio de intervención para trabajadores sociales. Revista Trabajo Social. Nº 11, pp. 25-41

Rondón García, L. M. (2012) Bases para la mediación familiar. Valencia: Tirant LoBlanch

Rozemblum, S. (2007) Mediación. Convivencia y resoluión de conflictos en la comunidad. Barcelona:Graó

Stulberg, J. (1981) The theory and practice of mediation: a reply to profesor Suskind. Vermont Law Review, Nº 6, pp. 85.117

Suares, M. (1996). Mediación, conducción de disputas, comunicación y técnicas. Barcelona: Paidós Mediación.

Vinyamata, E. (2003). Aprender del conflicto. Conflictología y educación. Barcelona: Graó.

Vinyamata, E. (2006). Conflictología. Curso de resolución de Conflictos. Barcelona: Ariel.

 

 

 

 

 



[1] Diplomada en Trabajo Social, Máster Oficial en Mediación, Doctora en Intervención Social y Mediación por la Universidad de Murcia. Profesora Titular tipo A en la Facultad de Trabajo Social y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, México.

[2] Aunque la norma Estatal deja abierta la posibilidad de que egresados de Ciclos Formativos Profesionales (FP) accedan a la formación específica en mediación. Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, Título III, Artículo 11.2 El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación.

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