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  Justicia y Justicia social. Recapitulación.

 

Manuel Moix Martínez.

 

Doctor por cuatro universidades, ha sido Catedrático de "Política Social", y de "Trabajo Social y Servicios Sociales".

 

 

I

 

Con motivo del cuarentenario de mi teoría general de la justicia, el prestigioso profesor Dr. D. Jerónimo Molina, a quien tanto debe nuestra Universidad y, en particular, la Política Social española, me invita amablemente a responder a la crítica que me hizo Gonzalo Fernández de la Mora en su, por lo demás, magnifica y elogiosísima recensión de mi “DIKH. Nuevas perspectivas de la Justicia clásica” (IEP, Madrid, 1968), publicada en el “Mirador Literario” de ABC (1-V-69), y luego recogida en el “Pensamiento español 1969. De Sanz del Río a Morente” (Rialp, Madrid, 1971).

 

Innecesario es decir que, si en su momento renuncie a objetarle, no fue por mi conformidad con sus críticas, sino por la deferencia y alta consideración que me merecía tan destacada figura de nuestro panorama cultural, y porque me pareció poco elegante ensañarme con fáciles objeciones a algunas de sus erróneas apreciaciones, impropias de su conocido rigor intelectual y achacables, sin duda, al clásico “Aliquando bonus dormitat Homerus” (aun el bueno de Homero dormita alguna vez) o a un excesivo apego a vetustas ideas del pasado.

 

Trascurridos ya 41 años y extinguidas posibles susceptibilidades personales, resulta lógico que se imponga el “Amicus Plato, sed magis amica veritas” (soy amigo de Platón, pero aún más amigo de la verdad). He aquí el porqué de las precisiones siguientes:

 

A)  En el marco de los fines del Estado, no cabe duda de que tanto la Justicia Social como el desarrollo revisten la mayor importancia, pero, evidentemente, no pueden situarse en el mismo plano axiológico. La razón es que el desarrollo, si es que se acomete, tiene que discurrir por los cauces de la Justicia Social, cuyos postulados e imperativos ha de cumplir, si quiere ser verdadero y propio desarrollo y no reducirse a un mero crecimiento económico, con el que a veces le confunde.

 

Por eso, si un desarrollo al margen de la Justicia Social no sería aceptable en los países civilizados, un desarrollo claramente injusto, es decir, abiertamente contrario a la Justicia Social, como lo sería, por ejemplo, el que desuniera o fraccionara a la sociedad, o aumentara las desigualdades sociales, o provocara o exacerbara la lucha de clases, o ahondara el abismo entre los ricos, cada vez más ricos, y los pobres, cada vez más pobres, etc., etc., no solo no constituiría ya un fin del Estado, sino que sería una de las mayores lacras y desgracias que pueden abatirse sobre la sociedad.

 

Esto no quiere decir, como interpreta erróneamente Fernández de la Mora, que la Justicia Social tenga que obligar al desarrollo. Lo único que significa es que, si el Estado opta por el desarrollo como uno de sus fines, éste, para ser tal, es decir, para ser un desarrollo propiamente dicho, tiene que cumplir las exigencias de la Justicia Social.

 

B) ¿Y cuáles son esas exigencias?. No, naturalmente, el perfeccionamiento del hombre, como erróneamente interpreta mi pensamiento Fernández de la Mora. Porque nada ni nadie puede obligar al hombre a perfeccionarse. Ni el más exacerbado totalitarismo hubiera podido soñar tal aberración. Eso sería negarle al hombre su sacrosanta libertad.

 

Lo que pretende, en mi concepción, la Justicia Social es más bien lo contrario: que nada, ni nadie, pueda obstaculizar y, mucho menos impedir que el ser humano se desarrolle, se autorrealice o se perfeccione cuanto desee. Téngase en cuenta que la palabra “perfeccionamiento” no la circunscribo ni mucho menos, a sus aspectos espirituales, religiosos, sobrenaturales o morales, sino que la empleo en su más amplio y genuino sentido etimológico. Compuesto de los vocablos latinos per y facere, el sustantivo “perfeccionamiento” expresa la idea de un progresivo hacerse de algo hasta su máxima culminación y, por ello, tanto quiere decir como desarrollo, autorrealización, enriquecimiento o crecimiento personal, etc.

 

En otras palabras, la Justicia Social así concebida garantiza al ser humano que nada ni nadie, y mucho menos, la sociedad, su montaje institucional, su funcionamiento y, en definitiva, las realidades sociales, en su sentido más amplio, pongan trabas, entorpezcan, dificulten o impidan el libre desarrollo, autorrealización o perfeccionamiento del hombre. Por eso la definí hace 41 años como la exigencia ética de que, cualesquiera que fueren las relaciones sociales en que el hombre, por su dimensión social, se hallare inmerso, tales relaciones se ordenen de modo que quede siempre a salvo la posibilidad de su libre desarrollo, autorrealización y perfeccionamiento, es decir, que se haga siempre posible ese libre desarrollo, autorrealización o máximo perfeccionamiento de la persona humana.

 

Además de su novedosa y radical originalidad, esta concepción de la Justicia Social tiene el innegable mérito de estar en perfecta consonancia con el sentir de nuestro tiempo, que considera que, por ejemplo, el hecho de que alguien no pueda ascender en la escala social por sus propios méritos constituye una clara injusticia social, como también lo son, v.gr, que, quien tenga capacidad para estudiar, no pueda hacerlo por falta de medios económicos, o que los hijos no puedan abandonar el hogar paterno para desarrollarse autónomamente, o que las jóvenes parejas no puedan acceder a una vivienda para fundar un hogar, o que la sociedad impida a un parado conseguir trabajo, etc.,etc.

 

Por todo ello, y saltando a una cuestión de las más palpitante actualidad, habría que concluir que el aborto, además de ser el asesinato más atroz, constituye también la mayor injusticia social, porque impide el desarrollo natural de un ser humano en formación, arrebatándole la vida en el santuario del claustro materno, dispuesto por la sabia naturaleza para la mejor protección del ser más inocente e indefenso. Que se empleen para ello los medios más crueles, sin excluir la trituración, y se niegue a los restos humanos su naturaleza de tales, para denominarlos meros residuos biológicos o sanitarios, no hace más que elevar a la enésima potencia la macabra injusticia social del aborto.

 

C) Parece olvidar Fernández de la Mora que una cosa son los principios, y otra muy distinta los resultados de su aplicación, y que son éstos últimos, y no los primeros, los que se ven condicionados por la ciencia, la tecnología y en general por las circunstancias de lugar y tiempo.

 

Tampoco parece tener en cuenta que, mientras los principios se revisten del máximo rigor formal, su aplicación concreta se ve necesariamente inmersa en la multiforme realidad social, y por ello puede ser afectada por los diversos aspectos del humano logro, y no solo por la “religión, el arte, la ciencia y la técnica”, como él menciona.

 

Identificar, por lo demás, como él hace, la Justicia Social con la distributiva, equivale a considerar que la Justicia Social ha sido propia de siglos, cuando la realidad es que ha constituido una de las últimas grandes conquistas sociales. Por lo que tan ucrónico como perorar sobre el empleo de la aviación supersónica en la guerra de Troya, sería referir la Justicia Social, por ejemplo, a la antigua Mesopotamia o, incluso, a la misma Hélade, donde sí, en cambio, floreció la justicia clásica en su triple vertiente de conmutativa, distributiva y legal.

 

 

Pero este “triplex ordo iustitiae” (triple orden de justicia), como le llamará el Aquinate, que había bastado durante siglo para regular el “dar a cada uno lo suyo”, en que se hacía consistir la justicia clásica, dentro del aristotélico cuadro simplista de la relaciones sociales (del todo con las partes, de las partes con el todo y de las partes entre sí), con el transcurso de los años y el natural progreso de la sociedad, se fue haciendo insuficiente para satisfacer las nuevas aspiraciones sociales, siendo arrolladoramente rebasado por las universales ansias de Justicia Social, impulsadas por la incontenible presión de las decimonónicas masas proletarias, con lo que se planteó a la especulación socio-filosófico-jurídica el reto de concebir y definir adecuadamente esa nueva especia de justicia.

 

Ante el innegable fracaso de los múltiples intentos acometidos a tal efecto por la doctrina, me atreví a formular una nueva teoría general de la justicia que, dentro de las coordenadas de nuestro tiempo, diera lógico acomodo, contenido y lugar preeminente a la Justicia Social.

 

En evitación de ulteriores interpretaciones erróneas, no será ocioso sintetizar muy brevemente las líneas fundamentales de mi original concepción.

 

II

 

Mi interés teórico por la Justicia Social me llevó inicialmente al campo de la Teología Moral, y a estudiarla como virtud. Y partiendo de la ingeniosa distinción de Chesterton entre “virtudes tristes” (las cardinales) y “virtudes alegres” (las teologales), la concebí como la inserción de una virtud alegre en una virtud triste, definiéndola como “la inserción de la mayor de las virtudes teologales, la caridad, en las más excelente de las virtudes cardinales, la justicia”. Todo esto quedó plasmado en un ensayo, titulado “En torno al concepto de Justicia Social”, que se publicó en el nº 21 de Cuadernos de Política social (IEP, Madrid, 1954, pp. 7-42).

 

Pero, ingeniosidades aparte, pronto advertí que, si bien el estudio de la Justicia Social como virtud era fundamental para la Etica y la Teología, no lo era tanto para las ciencias jurídicas, políticas y sociales, como el Derecho, la Política Social, la Economía, la Sociología, etc., en las que lo que de verdad importa es la investigación de la justicia como principio etico objetivo regulador de las relaciones sociales.

 

Y situado en este plano epistemológico, acometí una exhaustiva revisión crítica de la doctrina clásica o tradicional de la justicia, fruto de la especulación teórica aristotélico-tomista, en mi primera tesis doctoral, que mereció las máximas calificaciones de Sobresaliente y Premio extraordinario, y que se publicó con el titulo ya indicado, obra a la que siguió después “La Justicia Social, incógnita de nuestro tiempo“ (Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo 1977).

 

Sabido es que Aristóteles explicaba el ensamblaje de la comunidad con sus miembros, valiéndose del símil del todo y las partes, y distinguiendo tres tipos de relaciones, a saber: del todo con las partes, de las partes con el todo, y de las partes entre sí. Y atribuía a cada una de estas categorías de relaciones una distinta especie de justicia: la justicia legal presidía las relaciones entre las partes con el todo; la Justicia distributiva regía las relaciones del todo con las partes, y la Justicia conmutativa las relaciones entre las partes. Es lo que Santo Tomás de Aquino llamara el “triplex ordo iustitiae”.

 

Pero ya en el Estagirita, y luego en el Aquinate, el bien del todo (comunidad) tenía una clara preeminencia sobre el bien de las partes (miembros), de modo que el bien particular o privado de éstas debía siempre subordinarse al bien del todo o bien común.

Por consiguiente, la dialéctica comunidad-miembros, bien común-bien particular, se resolvía con el decidido predominio del bien común como bien superior. Este se erigía, así, en fundamento último y principio constitutivo de la doctrina clásica o tradicional de la justicia, que por ello he calificado de justicia del bien común.

 

Lo mismo que los problemas sociales tal vez nunca se resuelvan del todo, sino que se van sucediendo unos a otros en el primer plano de la actualidad, así también la dialéctica bien común-bien particular, aun siguiendo vigente durante siglos, ha sido, con el tiempo, relegada a un segundo término, siendo desplazada del primer plano de las preocupaciones sociales por la tensión dialéctica entre persona humana y sociedad, que alcanzó el pasado siglo su punto más álgido, debido a los totalitarismos de diverso signo, que empezaron reduciendo crecientemente el espacio del hombre, para terminar haciéndolo objeto de los mayores genocidios de toda la historia de la humanidad.

 

Y a esta dialéctica corresponde una nueva especie de justicia, la Justicia Social, que la resuelve a favor de la decidida primacía de la persona humana, porque no es el hombre para la sociedad, sino la sociedad para el hombre, por lo que, parafraseando el viejo principio del Derecho Romano “Hominum causa omne ius constitutum est” (todo el Derecho está constituido para los hombres), podríamos también decir que “Hominum causa omnis societas constituta est” (toda la Sociedad está constituida para los hombres).

 

Queda, así, formulada una nueva teoría general de la justicia, que cabría sintetizar en el siguiente esquema sinóptico.

Hay dos grandes especies de Justicia:

a)    la Justicia del Bien Común, subdividida en las tres subespecies clásicas de:

-      Justicia Legal

-      Justicia Distributiva, y

-      Justicia Conmutativa.

 

b)    La Justicia Social.

 

Si, como dijimos, la dialéctica bien común-bien particular está gobernada por la Justicia del Bien Común (en su triple vertiente clásica de Conmutativa, Distributiva y Legal), justicia que se funda en la preeminencia del bien común como su principio constitutivo, la Justicia Social, en cambio, atempera la dialéctica persona humana-sociedad, garantizando la primacía, protección y defensa a ultranza del ser humano, como fundamento y principio constitutivo de esta nueva especie de justicia.

 

Tenemos, pues, dos criterios de justicia: el bien común y la persona humana. Pero en realidad, no hay, en definitiva, más que uno solo: el hombre. Los aforismos latinos citados podrían así completarse con éste otro: “Hominum causa, omnis iustitia constituta est” (toda la justicia se ha constituido para los hombres). La justicia clásica sirve a éstos a través del bien común; la Justicia Social los sirve directamente, inmediatamente. De ahí que la sensibilidad de la gente sea mayor respeto de esta última especie de justicia, y que, por ello, las injusticias sociales sean más ofensivas e hirientes, por constituir un ataque frontal al ser humano.

 

Además de su novedosa y radical originalidad, esta concepción -insisto- tiene la evidente ventaja de concordar plenamente con el sentir de nuestra época, al menos en los países civilizados, que sufren como auténticas injusticias sociales hechos como, por ejemplo, la gran dificultad, por no decir la imposibilidad, de encontrar trabajo, o de promocionarse socialmente, o de estudiar por falta de medios, o de independizarse de los padres, o de crear un nuevo hogar, etc.; así como la falta de protección a las familias, o a los niños, o a los ancianos, o a los dependientes, o a las mujeres embarazadas, etc. etc., para remediar las cuales de poco servirá invocar la justicia clásica, pues tales injusticias sociales solo en la Justicia Social, así definida, podrán encontrar adecuado amparo.

 

Grandes conquistas de la Justicia Social, así concebida, han sido, entre otros, el principio de igualdad de oportunidades y el universal reconocimiento de los Derechos Humanos, así como la convicción de que su observancia a ultranza constituye un requisito esencial, una verdadera “conditio sine qua non”, para que pueda existir el Estado de Derecho, y, por tanto, la Democracia.

 

Tan intrínseca e insospechada vinculación de la Justicia Social, así definida, con esos avances capitales de nuestro tiempo (los Derechos Humanos, el Estado de Derecho y la Democracia), viene a confirmar la plena validez y actualidad de nuestra teoría general de la justicia.

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